lunes, 22 de febrero de 2016

Rafael Evita Ika: Parte –II- Si la ONU reconoce el derecho de libre determinación de un Pueblo, hace recomendaciones y el gobierno ignora ¿qué debería hacer dicho Pueblo?

Terminamos la parte I de este artículo diciendo:” Exactamente eso, es lo que ocurre en la República de Guinea Ecuatorial. El gobierno no representa a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió. Además introduce distinciones por motivos familiares, clánico, tribales, para discriminar a los demás Fang en ciertos temas e incorpora distinciones por motivos étnicos para  discriminar y excluir a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió, en beneficio de los Fang en general.Continuamos pues.

Y dado que las Resoluciones 1415 (XV) y la 2625 (XXV) se refieren exclusivamente a los pueblos, y un pueblo es todo grupo "étnico, dotado por consiguiente de los dos elementos objetivo y subjetivo, que posee un territorio determinado en el que vive la mayoría de sus miembros", los Ndowé, Ambo y Bubis, son pueblos, por cuanto poseen territorio propio. El concepto de pueblo requiere pues, al  grupo étnico la posesión de un territorio propio. Elemento que consciente o inconscientemente confunde a muchos guineoecuatorianos sobre todo a los Fang,  embargados en su afán de delimitar los derechos de autodeterminación de Ambo, Bubis y Ndowé, tratan de pegarnos la etiqueta de "minoría", cuando el distintivo "minoría" solo debe aplicarse a grupos minoritarios sin territorio propio, que no son los casos Ndowé, Bubi o Ambo.

Por lo tanto, cuando las Resoluciones 1415 (XV) y la 2625 (XXV) hablan de “pueblos no representados por el Gobierno", se refieren a los Ndowé, Ambo, Bubis en el caso de la República de Guinea Ecuatorial y, además, otorga el derecho a la autodeterminación a los Ndowé, Ambo, Bubis, puesto que la República de Guinea Ecuatorial no está dotado de un gobierno que represente a los Ndowé, Ambo y Bubis, cuyos territorios  pertenecen también al territorio Nacional;  y el gobierno del país tampoco trata sin distinción por motivos de raza, credo a los Ndowé, Bubis y Ambo en relación a los Fang. Esa es una de las razones por las que Guinea Ecuatorial no puede beneficiarse de la cláusula de salvaguardia territorial de la Resolución 2625 (XXV), ya que el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial  no representa a todos los pueblos del territorio, sino además introduce distinciones por motivos familiares, clánico, tribales, étnicos, excluyentes, raza, credo o color. Siendo así las cosas, se aleja el amparo de la cláusula de salvaguardia territorial. En consecuencia,  cuando se dan las condiciones específicas aquí expuestas, las partes de la población no representada por el gobierno, que en este caso son los Ndowé, Bubis, Ambo, pueden ejercer el derecho a la autodeterminación externa.

Respondiendo a la pregunta objeto de este artículo, si la ONU reconoce el derecho de libre determinación de un Pueblo y, hace recomendaciones al respecto, y el gobierno las ignora ¿qué debería hacer  dicho Pueblo? Debemos suponer que para que la ONU emita una recomendación a un Estado miembro en cuanto al derecho de autodeterminación de un pueblo, es porque de manera amistosa dicho pueblo ha tratado de ejercer su autodeterminación; lo que se traduce en que dicho pueblo ha manifestado al gobierno del Estado bajo jurisdicción está, el deseo de  dicho pueblo de autogobernarse de acuerdo a los Pactos internacionales, Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960 o, Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970, sin renunciar por ello al derecho a la unidad y soberanía del Estado y, el Estado ha rechazado o, ha ignorado la petición de dicho pueblo.

Como dijimos inicialmente utilizando el caso del pueblo Bubi como ejemplo real, si dicho pueblo  ha cumplimentado fielmente con todos los requisitos, sin embargo, el Estado República de Guinea Ecuatorial ha ignorado la legítima aspiración del pueblo Bubi, cabe pues: 

UNO: Que dicho pueblo renuncie a la unidad y soberanía del Estado y 

DOS: Declare unilateralmente su Independencia  de Guinea Ecuatorial.

El SUSTENTO LEGAL para la declaración unilateral de independencia del pueblo Bubi, se asienta en vista de que el pueblo Bubi tiene territorio propio (BIOKO) y los gobernantes de Bioko, son Fang del interior de Rio Muni de de la República de Guinea Ecuatorial, que le niegan  al pueblo Bubi el derecho de ejercer la libre determinación, lo que supone “la sujeción de dicho pueblo a una subyugación, dominación y explotación extranjera que constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundial.” Por lo tanto, de acuerdo a la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960, la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970 y los Pactos Internacionales, al pueblo Bubi y a su territorio le asiste el derecho a la independencia. O sea, no es necesario ya que el pueblo Bubi solicite esta vez al gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, ejercer la autodeterminación.

Conociendo el modus operandi de los gobernantes de la República de Guinea Ecuatorial, apuesto que la respuesta será un silencio administrativo, que legitimará entonces otra acción legal aún más contundente e inequívoca para la independencia del Pueblo Bubi.

Los demás pueblos con territorio propio, Ambo, Ndowé, también dominados por los Fang desde 1969, por lo tanto, bajo “sujeción de  una subyugación, dominación y explotación extranjeras que constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundial.”, les asiste también los mismos derechos que al Pueblo Bubi. Pero, deben proceder cumplimentando los requisitos legales administrativos satisfechos por el Pueblo Bubi y si son ignorados, entonces proceder a la reclamación de sus respectivas independencias de la República de Guinea Ecuatorial.

Conociendo a los brutos gobernantes de Guinea Ecuatorial y, a sus satélites que son los que se dicen “OPOSICIÓN POLÍTICA DEMOCRÁTICA  DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXTERIOR”, apuesto a que ambos usarán el tan popular “caso Catalunya” para sostener la indivisibilidad de Guinea Ecuatorial. A estos decir, que Catalunya como parte de España, ejerce la libre determinación y autogobierna su territorio, exactamente lo que el Estado de Guinea Ecuatorial y los que se hacen llamar  “OPOSICIÓN POLÍTICA DEMOCRÁTICA  DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXTERIOR” niegan a los Pueblos Ambo, Bubi y Ndowé. Por lo tanto, NADA QUE VER.

Rafael Evita Ika

Presidente de Etomba a Ndowé.  

miércoles, 10 de febrero de 2016

Rafael Evita Ika: Si la ONU reconoce el derecho de autodeterminación de un pueblo, hace recomendaciones y el gobierno las ignora ¿qué debería hacer dicho pueblo?

Para tratar este asunto tan espinoso, prefiero hacerlo utilizando casos concretos porque creo, que es el modo de explicar mejor los conceptos legales y mejor desarrollar principios del Derecho Internacional. Por ello, trataré el caso concreto del pueblo Bubi, cuyo  derecho de autodeterminación ha sido expresamente reconocido por la ONU. Dicho organismo ha hecho sendas recomendaciones al gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, para que tomara ciertas medidas que facilitaran que el pueblo Bubi ejerza su derecho de autodeterminación, pero el gobierno neocolonialista de la República de Guinea Ecuatorial ha ignorando por completo todas y cada una de las recomendaciones de la ONU.

Los constructores de la primera  Constitución de Guinea Ecuatorial no  reconocieron expresamente un derecho de secesión del territorio del Estado. Pero al prever las clausulas “En fraterna unión, sin discriminar, sin separación,  defendamos nuestra Libertad y conservemos siempre la unidad”, dejaron condicionada dicha unión a que la unidad fuese en todo momento fraternal, que la discriminación fuese castigada por Ley, para evitar la separación.

Si analizamos por separado el significado de cada una de esas frases, nos encontramos con que “en fraterna unión” quiere decir, en unión que se considera propio de la relación de hermanos y,  “Discriminación”, es toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares. Luego, “En fraterna unión, sin discriminar”  quiere decir: en unión que se considera propio de la relación de hermanos sin toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares. Sin embargo:

1.- Desde marzo de 1969, los abusos, asesinatos, confiscaciones  de bienes, violaciones de mujeres y niñas menores, ocupación de los espacios físicos y políticos Ndowé  inicialmente y posteriormente someter a los Bubis, Ambo y Bissió a lo mismo, no puede considerarse que hayamos   
vivido en una unión que se puede calificar propia de la relación de hermanos, ya que la desbandada masacre desatada contra los Ndowé inicialmente y posteriormente contra los otros pueblos Bubi, Ambo y Bissió, no puede ser contemplada como una unión propia de la relación entre hermanos.

2.-  La discriminación como hemos dicho arribada, caracterizada por todas aquellas acciones u omisiones realizadas por personas Fang, grupos Fang o instituciones y los mismos gobiernos Fang, en las que se han dado y se siguen dando un trato a personas, grupos o instituciones de los pueblos no Fang, Ndowé, Bubi, Ambo y Bissió, en términos diferentes al que se da a sujetos, grupos o instituciones Fang, con el sustento del mwadjangnismo tras la independencia  en 1968, son la bandera de República de la Guinea Ecuatorial. Por lo que no encontramos una lógica con la que sustentar la tan cacareada “unidad nacional e integridad territorial”, ya que los Fang, escudándose en una supuesta “unidad nacional e integridad territorial”, se olvidaron de los pactos de independencia “en fraterna unión, sin discriminar, sin separación,  defendamos nuestra Libertad y conservemos siempre la unidad” e hicieron de la Independencia de los Territorios españoles del Golfo de Guinea, una conquista Fang que les otorga el Derecho de posesión de los territorios  de los otros pueblos no Fang, discriminación y exclusión contra los otros pueblos no Fang y, lamentándolo mucho, debo decirles que no es así.

No es así, pese a que es absolutamente cierto que las Resoluciones 1415 (XV) y 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU insertan una disposición que protege a la unidad nacional e integridad territorial de los Estados, con objeto de delimitar  el principio de autodeterminación. Sin embargo, la misma Resolución 2625 (XXV) pone también de relieve como condición a esa delimitación  al principio de autodeterminación, un criterio muy claro que legitima el principio de autodeterminación; solo aquellos Estados que estén "dotados de un gobierno que represente la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color" son los que pueden beneficiarse de la cláusula de salvaguarda de 
la unidad nacional e integridad territorial de los Estados. Pero si un Estado tiene un Gobierno que “no es representativo de todo el pueblo del territorio o que introduce distinciones por motivos de raza, credo o color, no queda amparado por la cláusula de salvaguarda." Consecuentemente,  la parte del pueblo que no está representada o es sojuzgado puede ejercer la autodeterminación.

Exactamente eso, es lo que ocurre en la República de Guinea Ecuatorial. El gobierno no representa a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió, Krió. Además introduce distinciones por motivos familiares, clánicos, tribales, para discriminar a los demás Fang en ciertos temas e incorpora distinciones por motivos étnicos para  discriminar y excluir a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió, en beneficio de los Fang en general.

Continuará.

Rafael Evita Ika 

Presidente de Etomba a Ndowé.