jueves, 12 de enero de 2017

Êtômbâ â Ndôwé: 13.- Los elementos requeridos a Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) para el reconocimiento de la condición de tal Estado por las Naciones Unidas ante una Declaración Unilateral de Independencia en concordancia con el derecho internacional, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.


13.- Los elementos requeridos a Ikùmé- Mbongó (País Ndowé)  para el reconocimiento de la condición de tal Estado por las Naciones Unidas ante una Declaración Unilateral de Independencia en concordancia con el derecho internacional.

Considerando en primer lugar que el derecho de libre determinación de los pueblos está expresamente reconocido en la Carta de las Naciones Unidas como uno de sus propósitos (art. 1.2), y es aplicable en el Derecho Internacional cuando concurran unos requisitos muy precisos; el derecho de libre determinación de “todos los pueblos” y la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional (Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970), que anuncia  el principio de libre determinación de los pueblos y establece el derecho de todos los pueblos a “determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural”.

En segundo lugar, que el artículo 1 de los Pactos se refiere a la población de los Estados, los fideicomisos y los territorios no autónomos y, la Resolución 2625 especifica que “las disposiciones de los párrafos precedentes deben entenderse en el sentido de que no autoriza o fomentar acción encaminada a encubrir la  “determinación de los Estados de preservar la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial” cuando violan por sistema los derechos de sus pueblos y, no estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”; conforme a la Resolución de la Asamblea General (raza, credo o color) deber ser interpretada en un sentido más amplio (“sin distinción alguna”).

El artículo 1 de los Pactos es idéntico al apartado 2 de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 (la llamada por la doctrina Carta Magna de la Descolonización), imponiendo el proceso descolonizador o, para poner fin a la neocolonización, el marco natural en el que ha de interpretarse el referido derecho de autodeterminación, tal que es  el contexto de Ikùmé- Mbongó, insertado en un Estado tiránico, neocolonialista, totalmente centralizado, sin ningún respeto de las exigencias derivadas del Estado de Derecho y de la protección de los derechos humanos. Eso quiere decir, que el derecho de separación como plasmación del principio de libre determinación de los pueblos tan sólo cabe en supuestos de situación colonial o, neocolonial, pueblos anexionados por conquista, dominación extranjera u ocupación; por ejemplo, los países Bálticos tras guerra fría, y pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus derechos (Kosovo o, Sudán del Sur).

En tercer lugar, el ejercicio de ese derecho ha de hacerse de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del resto de principios de Derecho Internacional, así como de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, por ejemplo, la opinión consultiva sobre las consecuencias de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ, Rec. 2004; dictamen de 1975 sobre el Sahara Occidental, CIJ Rec., 1975; sentencia de 1995 sobre Timor Oriental, CIJ, Rec., 2004, etc.). Las violaciones de los Derechos del pueblo ndowé y la negativa del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial a permitir que dicho pueblo ejerza la libre determinación, tal que ha demostrado este informe y sugiere, la libre determinación de los pueblos es un principio aplicable al contexto que concurre en el caso de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé); en consecuencia, la hipotética Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé),  sería compatible con el derecho Internacional.

En ese sentido, puede afirmarse que del principio básico del Estado de Derecho (rule of law) se desprende que, la calificación del ilícito internacional se hace sobre la base del propio Derecho Internacional y no sobre el Derecho interno (arts. 3 y 32 del Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos), por lo tanto:

    a. Tal que ha demostrado este Informe, las violaciones del Derecho interno llevadas a cabo por la República de Guinea Ecuatorial durante este casi medio siglo contra el pueblo ndowé, suponen también violaciones del Derecho Internacional. En consecuencia, cualquier intento de resurgimiento de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) como un Estado, sería  compatible con el Derecho Internacional.

    b. Tal que ha quedado manifiesto en este Informe, las violaciones del Derecho internacional llevadas a cabo por la República de Guinea Ecuatorial durante este casi medio siglo contra el pueblo ndowé, son fragrantes. En consecuencia, cualquier intento de renacimiento de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) como un Estado, a consecuencia de violaciones del Derecho Internacional por parte de la República de Guinea Ecuatorial, hace compatible ese resurgimiento de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) como Estado con el Derecho Internacional.

En ese contexto, los requerimientos  materiales en este sentido que exige la Carta para el reconocimiento de la condición de tal Estado por las Naciones Unidas ante una Declaración Unilateral de Independencia como sería el caso de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé), compatible con el derecho internacional son, que los Estados candidatos al reconocimiento de la condición de tal Estado sean:

       I.  “Estados amantes de la paz,

     II.    Que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta,

   III.  Que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir   dichas  obligaciones y,

    IV.   Se hallen dispuestos a hacerlo” (art. 4.1 de la Carta).

Es decir, la Carta reclama como prius imprescindible para poder ser admitido como miembro de las Naciones Unidas, el ser Estado. Por tanto, Ikùmé- Mbongó (país ndowé) que goza sin duda alguna de tal condición, podrá plantear la pertenencia a las Naciones Unidas y, los correspondientes órganos de las Naciones Unidas decidirán sobre la solicitud de ser miembro.

Al ser que la inminente declaración unilateral de independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) se produciría en concordancia y sería compatible con el Derecho Internacional, considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Seguridad han reclamado a todos los Estados y organizaciones internacionales, que no respeten la  “determinación de los Estados de preservar la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial” cuando violan por sistema los derechos de sus pueblosIkùmé- Mbongó (País Ndowé) no tendría problema alguno para el reconocimiento de su condición de Estado por las Naciones Unidas.

Continúa con,  14.- CONCLUSIÓNES.

Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 13/01/2017

Ciudad Vilangwa

Êtômbâ â Ndôwé: 12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, iii, iv, v, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, iii, iv, v.

iii.- Referente a la sucesión en materia de deudas, regiría en primer lugar el acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de conformidad con el Derecho internacional (art. 33 de la Convención de 1983), entendido como “toda obligación financiera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de Derecho Internacional, nacida de conformidad con el Derecho Internacional”. Si no hubiera acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé),  el Derecho Internacional prevé el criterio de la transmisión de la deuda en una proporción equitativa. Es decir, no rige el principio de la tabula rasa, de manera que el nuevo Estado Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) también debería contribuir (equitativamente) al abono de las deudas existentes.

Así, la Convención establece que al separarse Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de la República de Guinea Ecuatorial, si Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) y la República de Guinea Ecuatorial no han convenido previamente otra cosa, la deuda de la República de Guinea Ecuatorial sobre el territorio ndowé, pasará a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) en una proporción equitativa, considerando claro  en particular los bienes, derechos e intereses que pasen a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) en relación con esa deuda de Estado”(artículo 40 de la Convención de 1983.

iv.- En relación a reparto de bienes, entendidos como “los bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el Derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste”, el  art. 8 de la Convención de 1983 prevé que regiría idéntico criterio de compensación equitativa. Esto es que, debería llegarse a un acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), y en ausencia del mismo, deberá existir una compensación equitativa. En términos generales, podría considerarse que la República de Guinea Ecuatorial seguiría siendo la titular de los bienes de los que ya lo es, si bien los bienes inmuebles y los bienes muebles del Estado predecesor (la República de Guinea Ecuatorial) que se encuentren situados (o vinculados) en el  Estado (Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) podrían pasar a ser titularidad de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de acuerdo al artículo 17 de la Convención de 1983. 

v.- En lo concerniente a los otros sujetos de Derecho Internacional diferentes a los Estados, la República de Guinea Ecuatorial continuaría siendo miembro de todas las organizaciones internacionales de las que ya lo es (en algún caso como el de la UA podrían darse ciertos ajustes internos sobre la nueva situación, mientras que el nuevo Estado Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) quedaría fuera de las mismas. A partir de ahí, si el nuevo Estado deseara el ingreso en cualquiera de esas organizaciones internacionales, incluida la ONU, deberá cumplir los requisitos de admisión de los tratados constitutivos de las correspondientes organizaciones internacionales y, por tanto, negociar las condiciones como cualquier otro Estado candidato. 

Considerando estos preceptos expuestos ¿qué sucedería en la práctica con la sucesión en materia de tratados ante la inminente separación de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de la República de Guinea Ecuatorial?  Lo aconsejable es que la República de Guinea  Ecuatorial firmase y ratificase inmediatamente la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, para que al independizarse Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), suceda a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales. Sin embargo, conociendo el “modus operandi” del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, es de afirmar que no firmará la Convención de Viena. En tal caso, Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) deberá negociar con  todos los Estados que hayan firmado acuerdos Internacionales con la de la República de Guinea Ecuatorial en relación a su  territorio. Un ejemplo muy reciente lo encontramos en la República de Sudán del Sur que se separó formalmente el 9 de julio de 2011 de la República Democrática de Sudán. El 23 de agosto de 1978, la República Democrática de Sudán firmó la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, pero no llegó a ratificarla; de haberlo hecho, su articulado podría haberse aplicado para que Sudán del Sur, al independizarse, hubiera sucedido a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales que regulan el cauce del Nilo –que, de hecho, fluye por la nueva capital sursudanesa: Yuba– pero, como no existió aquella ratificación, en 2013, la República de Sudán del Sur tuvo que negociar con Uganda, Ruanda, Tanzania y Etiopía una modificación del Acuerdo de Entebbe que estas cuatro naciones suscribieron en 2010 para gestionar la cuenca hidrográfica de este río internacional.

Es de esperar que Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) se vea ante la obligación de renegociar con cada uno de los Estados que operan en su territorio, como consecuencia de contratos o acuerdos suscritos con aterioridad con la República de Guinea Ecuatorial.

Continúa con, 13.- Los elementos requeridos a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé)  para el reconocimiento de la condición de tal Estado por las Naciones Unidas ante una Declaración Unilateral de Independencia en concordancia con el derecho internacional.


Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 12/01/2017


Ciudad Vilangwa

Êtômbâ â Ndôwé: 12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii.

i.- En relación a la Sucesión de Estados, sin considerar lo que los dos tratados internacionales regulan desde ópticas de universalidad, tales como Convención sobre la Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado; de 8 de abril de 1983, así como la Convención de Viena, sobre la sucesión de Estados, en materia de tratados del 23 de agosto de 1978, (o bien) no han entrado aún en vigor o bien disponen de un número (todavía) limitado de ratificaciones. Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, se adoptó en la capital austriaca, el 23 de agosto de 1978, regularon, en el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34):

      1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado;

    1. b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor.

Pero el siguiente apartado prevé, dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará:

        a)   Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o

      b)   Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

El Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: "Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: 

     a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; 

    b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o 

   c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución".

Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado y, la República de Guinea Ecuatorial  no está entre los Estados que  hayan firmado la Convención de Viena. Los principios Generales y las bases del Derecho consuetudinario que existen plenamente asentados en la materia, prevén en todo caso en relación a  la Sucesión de Estados, que la separación haya sido realizada conforme al Derecho Internacional General. Así, las dos convenciones citadas establecen expresamente que “la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas” (artículo 6 de la Convención de 1978 y artículo 3 de la Convención de 1983).

ii.- En consecuencia para el caso de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), en lo que se refiere específicamente a la sucesión en materia de tratados, regiría sin duda alguna  el principio de continuidad, de manera que la República de Guinea Ecuatorial  sería el Estado continuador de todos los tratados internacionales de los que ya es parte, a no ser  que hubiera acuerdo previo en otro sentido entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé). También podría darse el caso de que de algún otro tratado concreto pudiera desprenderse alguna consecuencia que resultare incompatible con el objeto y fin del tratado, o también cambiar radicalmente las condiciones de ejecución del tratado. En relación a los acuerdos en materia de tratados territoriales concernientes a fronteras, aprovechamiento de ríos internacionales y uso territorial, la experiencia internacional así como la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia dejan bien sentada la plena vigencia del principio de continuidad con objeto de asegurar el principio de estabilidad.

   Continúa
Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 12/01/2017


Ciudad Vilangwa